Nuevo caso de éxito; ING es condenada a devolver 1.018,15 euros por la aplicación de la cláusula de gastos hipotecarios.

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En el articulo de hoy os contamos otro caso de éxito obtenido por Coraza Legal en el proceso de reclamación de gastos hipotecarios.

En el presente caso, se trata de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 1010 Bis de Madrid, por la cual se declara la nulidad de la clausulad de gastos, y se obliga a la entidad d reintegrar todos aquellos que debió asumir en el momento de la concesión y firma del contrato de préstamo hipotecario. Concretamente la sentencia (que puedes consultar íntegramente al final de este articulo) señala en su fallo que:

1º. Declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de esta.

2º. Condeno a la demandada a reintegrar a la demandante la cantidad de 1.018,15 euros, con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

3º. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. Además de ello, lo importante de esta sentencia es que por parte de su señoría vuelve a hacer un extenso análisis sobre la prescripción de lar reclamación de gastos, señalando que no esta prescrita:

En relación con la prescripción de la acción de reclamación de cantidades, cabe comenzar señalando que, habida cuenta de la fecha en que se suscribió el préstamo, existe una controversia sobre si la restitución derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos por abusiva  es una acción separable de la nulidad y, en segundo lugar, en caso de ser separable y tener su  propio plazo de prescripción (según la mayoría, el del art. 1964 CC), cuál sería el momento de  inicio del cómputo de dicho plazo. A este respecto, se defienden, en la llamada jurisprudencia menor, tres momentos: el de pago de las cantidades; el de las SSTS de 23/01/2019; y, por último, el de la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula en cuestión.

Admitiéndose la separabilidad de la consecuencia restitutoria respecto  de  la  nulidad  de  la cláusula (lo que defienden la práctica totalidad de las AAPP, según el parecer mayoritario de la doctrina científica y una jurisprudencia antigua de nuestro TS), considero que la posición que mejor encaja en la normativa y jurisprudencia del TJUE sobre consumo, es la que fija dicho momento en el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula en cuestión. Las razones son las siguientes:

 

 1º) El importante argumento del TJUE:

“…si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.” (SS. de 31 de mayo de 2018 y 21 de diciembre de 2016).

 2º) Ha de tenerse la certeza de que, en ese momento, el consumidor concreto esté en condiciones efectivas de ejercitar su derecho. Claro que el TJUE permite el establecimiento de plazos razonables de carácter preclusivo y que la protección del consumidor no es absoluta; pero con respeto a los principios de equivalencia, efectividad y tutela judicial efectiva (SSTJUE de 29 de octubre de 2015 [asunto C8/14] y 26 de enero de 2017). Como señala la STJUE, Comunitaria sección 1 del 06 de octubre de prescripción empiece a correr,

(…), sin haber tenido siquiera conocimiento de los efectos que la cláusula (…) abusiva ha podido generar para él.”

 3º) No puede prevalecer el principio de seguridad jurídica en favor de la entidad predisponente que es, precisamente, la causante de la situación de abusividad. Sobre el argumento de que es indispensable limitar el plazo de ejercicio de un derecho por “motivos de seguridad jurídica”, el TJUE ha señalado

“que tales motivos no pueden prevalecer” cuando “implican una limitación de los derechos que la Directiva (…) concede expresamente al consumidor…” (PTJUE, Comunitaria sección 1 del 13 de diciembre de 2001 [ROJ: PTJUE 109/2001]).

 4º) La resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula “constituye” el derecho a la restitución y se erige en “título jurídico” válido y eficaz para ese concreto consumidor.

 El anterior es el criterio seguido por las SSTJUE de 9 de julio de 2020 (asuntos acumuladoC698/18 y C699/18) que en aplicación de los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, con sustento en los principios de equivalencia, de efectividad y de seguridad jurídica proclama que “la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional queda sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato, cuando se presume, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones”. En el mismo sentido la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) argumenta que la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato ―con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula―, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.

Por lo expuesto, de nuevo se vuelve a confirmar que el plazo de prescripción para la reclamación de e las cantidades cobradas de más en aplicación de la clausula abusiva de gastos no puede empezar a correr hasta el momento que un juez declara su nulidad.

Si te has visto afectado por el cobro de los gastos hipotecarios, no lo dudes y reclama. ¡En Coraza Legal podemos ayudarte!

Ver sentencia

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