Las comisiones bancarias de posiciones deudoras, ¿son reclamables?

Las comisiones bancarias de posiciones deudoras

A la luz de los criterios aplicados por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales para considerar nulas las comisiones por reclamación por descubierto que muchas entidades han venido cobrando a sus clientes, se abre una nueva vía para muchos usuarios bancarios descontentos por este tipo de cobros.

Antes de entrar en materia, te informamos de que la reclamación de comisiones bancarias de posiciones deudoras no se contempla tras las recientes sentencias, por lo que puedes intentar recuperar tu dinero en caso de que tu banco te haya cobrado de más. Sin embargo, es conveniente que confíes en expertos como nosotros para asesorarte antes y después de iniciar el proceso, ya que hay algunas formalidades que debes completar en los pasos iniciales.

 

Criterios del Tribunal Supremo y otros organismos

Las también denominadas “comisiones de gestión de reclamación de impagados” o “por reclamación de descubiertos” se enmarcan en una cláusula que muchas clases de contratos hipotecarios o de crédito personal incluyen. Pues bien, según la sentencia del TS (Sala 1ª) de fecha 25/10/2019, siguiendo el texto de la normativa bancaria es necesario que se den dos factores para que esta cláusula pueda aplicarse:

  • Por un lado, las comisiones deben cobrarse como contraprestación a un servicio real prestado por la entidad.
  • Que se hayan producido los gastos derivados del servicio.

Así, los bancos no tienen derecho a cobrar por servicios que no han sido acordados con sus clientes o que estos no han aceptado en modo alguno. En cualquier caso, los usuarios deben ser informados de manera explícita de que se les va a cobrar por tales servicios y la cuantía antes de que acepten.

Si nos fijamos en la posición del Banco de España, estas comisiones están pensadas para compensar al banco por los procesos administrativos que debe realizar a causa del impago y que generan gastos a este. Esta posibilidad debe estar informada en el contrato con sus clientes y su ejecución debe cumplir con lo siguiente:

  • El cobro de dicha comisión debe estar asociado a procesos de gestión derivados de la necesidad de reclamar esa deuda.
  • No se puede aplicar la comisión para retribuir la reiteración de un mismo saldo deudor, incluso si el impago se prolonga en el tiempo.
  • La comisión debe presentar una única cuantía y no se pueden aplicar tarifas que sean el resultado de la aplicación de un porcentaje.
  • No se puede aplicar la comisión de forma automática.

Dirigiéndonos ahora a la cláusula que suelen incluir las entidades bancarias para justificar el cobro de esta comisión, vemos que, al menos, dos de los requisitos indicados con anterioridad (que están alineados con las prácticas recomendadas) no se respetan. Primero, la reclamación tiene un carácter automático en la mayoría de casos y suele reiterarse cuando el período de impago es largo. Tampoco se establecen períodos de mora, de manera que el simple hecho de que no se realice el pago en la fecha indicada supone, al margen de los intereses de demora, la aplicación de la comisión que venimos comentando.

Para más «inri», esta cláusula no estipula la clase de gestión que va a llevar a cabo el banco. Si tenemos en cuenta que no tiene el mismo coste realizar una llamada que enviar un burofax o escribir un correo electrónico, resulta bastante ambigua.

En suma, el cobro de esta comisión no resulta procedente según la interpretación del Tribunal Supremo y no se alinea con las prácticas recomendadas por el Banco de España. Así que recuerda: si te han cobrado de más, ponte en nuestras manos y recibe asesoramiento de expertos sobre tus derechos bancarios.

 

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