Nuevo caso de éxito: La AP de Valencia rectifica su criterio respecto de la prescripción del plazo para reclamar los gastos hipotecarios.

reclamación de gastos hipotecarios

En el articulo de hoy os traemos una mas que interesante sentencia obtenida por Coraza Legal en la reclamación de gastos hipotecarios.

En el presente caso se trata de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que REVOCA la sentencia dictada en primera instancia en relación con la prescripción de la accion para reclamar los gastos de la hipoteca abonados de más.

Asi las cosas, se presentó demanda de nulidad de clausulas abusivas por la cual se solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, asi como el reintegro de las cantidades abonadas de más por aplicación de esta.

En virtud de ello, una vez cumplido todos los trámites pertinentes se dictó sentencia por la que se declara la nulidad de la cláusula, no obstante, se señala que no procede devolución alguna al considerarse prescrita la accion de reclamación de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula declarada nulo;

“Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por XXXXX , frente a BANKIA, S.A. ,debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, contenidas en la escritura de fecha 12 de febrero de 1998 , acordando su supresión del contrato, y con estimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria, absolviéndola del resto de pretensiones en su contra.”

No considerando ajustado a derecho la anterior resolución, por parte de Coraza Legal se presentó el correspondiente recurso alegando que la devolución de las cantidades son la consecuencia de que la citada clausula haya sido declarada nula, o en su defecto de considerarse la reclamación de cantidad como una accion accesoria esta nunca puede empezar a contar hasta el momento que el consumidor tiene conocimiento de ello;

  1. En relación con el plazo de prescripción de la acción para lograr la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de una cláusula abusiva, hemos de partir de que, en este caso, cuando se celebra el contrato objeto de autos, préstamo hipotecario de 12 de febrero de 1998, el plazo de prescripción era de 15 años.
  2. En reciente Sentencia 990/22 de 22 de noviembre de 2022 (Rollo 1831/21; Pte. Sra. Molina Pla) hemos declarado en el fundamento segundo, que:

«Determinado el plazo de prescripción, la siguiente cuestión a analizar es la relativa al día inicial de cómputo, y al respecto, el Tribunal Supremo, como consecuencia de diversos pronunciamientos del TJUE, ha descartado que el día inicial del plazo de prescripción de este tipo de acciones sea el día de la celebración del contrato o la fecha en que se hicieron los pagos indebidos, y considera que quedan sólo dos opciones, lo que así plantea en la cuestión prejudicial que suscita:

a) que el día inicial del plazo de prescripción sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula; y

 

b) que el día inicial sea la fecha de las sentencias del TS que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019) o la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA).

Ambos criterios le plantean dudas de compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, motivo por el que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha planteado cuestión prejudicial ante el TJUE mediante auto de 22 de julio de 2021, que se encuentra en trámite con el número C-561/2021. La primera de las opciones considera que puede ser contraria al principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas; y la segunda de las opciones, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia.

En cualquier caso, el criterio sostenido por esta sección 9 de la AP de Valencia sobre el día inicial del cómputo, desde la sentencia de 1 de febrero de 2018, que atendía a que el plazo de 15 años establecido en el art. 1964 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, debía contarse desde la fecha de pago de cada gasto, ha sido descartado. Este criterio resulta, obviamente, más restrictivo que el que parece imperará una vez resuelta la cuestión prejudicial, dado que las dos opciones planteadas por el Tribunal Supremo parten de que el día inicial del cómputo de la prescripción sea el de la propia sentencia declarativa de la nulidad, o, en su caso, desde la STS de 23 de enero de 2019 o desde las SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, S.A., o de 16 de julio de 2020, Caixabank, S.A…».

  1. Atendido a lo expuesto, a pesar del planteamiento de la cuestión prejudicial y las opciones planteadas por el Supremo, así como descartado definitivamente que el día inicial del cómputo sea la fecha de los pagos, las circunstancias concretas del caso nos permiten concluir que la acción de restitución planteada no se encuentra prescrita. Y así, en el caso de autos, la escritura de préstamo hipotecario se suscribió el 12 de febrero de 1998; las facturas que se aportan con la demanda relativas a los gastos objeto de reclamación se encuentran fechadas en los meses siguientes; y consta la existencia de una reclamación extrajudicial en 27 de febrero de 2019.
  2. Por tanto, aún en el caso de que aplicásemos el criterio que deriva de cualquiera de las dos opciones planteadas por el Tribunal Supremo, y el plazo de prescripción de cinco años que deriva de la actual redacción del artículo 1964 CC, no podemos apreciar que la acción de restitución haya prescrito y por lo tanto procedería la estimación, en este punto, del recurso de apelación. Ni siquiera computando el plazo desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo (de que parten este conjunto de reclamaciones) de 23 de diciembre de 2015, podría considerarse prescrita la acción ejercitada.

 

  1. Y hemos de tener en cuenta finalmente que, además, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, sala cuarta, en asuntos acumulados C-698/2018 y C-699/2018 planteada por un Tribunal Rumano, ya descarta de forma clara que el plazo comience a correr:

«Desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato, cuando se presume, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento  del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.

Igualmente, la sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022 (Sección Novena) en asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21 reitera que “A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años».

  1. En ambos casos, lo cierto es que el TJUE rechaza que el cómputo deba iniciarse al tiempo del pago, tal y como esta Sala venía resolviendo, y, en el supuesto menos beneficioso de los tomados en consideración por el Tribunal Supremo al plantear la cuestión prejudicial pendiente, se iniciaría en el momento de recaer las sentencias de 23 de enero de 2019.
  2. Ello ha de llevar a la estimación de tal motivo de recurso.

En base a ello, la sección de la novena de la AP de Valencia ESTIMA el recurso presentado por Coraza Legal, revocando el pronunciamiento del juzgado de primera instancia, declarando que la accion de reclamación no ha prescrito, y por consiguiente, condenado a la entidad al reintegro de las cantidades pagadas de más asi como a las costas procesales;

“SE ESTIMA el recurso de apelación que plantea la representación Dª María Teresa García contra la sentencia dictada en este procedimiento por el juzgado de primera instancia n.º 25 de Valencia que se REVOCA, EN PARTE, y, en su lugar, manteniendo la nulidad de las cláusulas del contrato ya efectuada en la instancia, se ESTIMA la acción restitutoria planteada, rechazando su prescripción, y concediendo a la parte actora el reintegro de las siguientes cantidades”

Se trata de una importantísima sentencia ya que cambia el criterio jurisprudencial en la comunidad de Valencia, la cual influye a los juzgados de primera instancia que deberán de empezar a fijar el criterio anteriormente explicado. (Puedes consultar la sentencia al final de este articulo)

Por lo tanto, si te has visto afectado por el cobro de los gastos de tu hipoteca, no lo dudes y reclama. ¡En Coraza Legal podemos ayudarte!

Ver sentencia

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