Análisis de la Sentencia del TJUE sobre el IRPH

Llegó el día en el que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el ya famoso índice IRPH, dictaminando que el mismo sí que está sujeto a la directiva 93/2013, y por lo tanto procede analizar su abusividad por parte de los Tribunales Nacionales.

Todo comenzó cuando el Juzgado de primera instancia número 38 de Barcelona elevó a este Tribunal Europeo una serie de cuestiones prejudiciales para que fueran aclaradas por este órgano de carácter internacional, dado que nuestro Tribunal Supremo había declarado la legalidad de este índice, y la imposibilidad de analizar su abusividad, al considerar que dicho clausulado se encontraba  fuera del control de transparencia marcada por la directiva europea al interpretarse que, la aplicación de dicho índice obedecía a la aplicación de una disposición legal  y de carácter imperativo.

Sin embargo, el TJUE ha señalado que dicha cláusula de fijación del Índice de Referencia del Préstamo Hipotecario si se encuentra incluido dentro del control de transparencia, y por lo tanto procede analizar su abusividad, toda vez la misma no obedece a ninguna disposición legal ni de carácter imperativo como así planteaba el juzgado que elevó la causa a este Tribunal. A tal efecto el TJUE señala que:

“En consecuencia, la referencia al IRPH de las cajas de ahorros en la cláusula controvertida para el cálculo de los intereses adeudados en el marco del contrato sobre el que versa el litigio principal no es el resultado de una disposición legal o reglamentaria imperativa, en el sentido de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia. Por ello, sin perjuicio de que el juzgado remitente compruebe este extremo, la cláusula sí está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13”.

Dicho lo anterior, será el juez nacional quien deberá dictaminar si la cláusula es abusiva en cada caso, atendiendo al control de transparencia marcado por la directiva europea 93/13 en concordancia con los artículos 80 81 y 82 de la Ley de Consumidores y usuarios. Para ello, y en aras de orientar a los jueces nacionales, el TJUE hace un extenso análisis de lo que se debe tener en consideración por parte de estos para determinar si existió transparencia en la contratación del préstamo hipotecario, así como en la explicación del índice de referencia aplicado y su evolución. A tal efecto el TJUE señala que:

“La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés”.

En virtud de lo anterior, las entidades deberán acreditar para superar este control de transparencia que explicaron de manera detallada y comprensible dicho índice, así como su sistema de evolución y forma de seguimiento, no siendo ni mucho menos suficiente que este esté redactado, pactado y firmado en el contrato de préstamo. Tales requisitos exigidos para esquivar este control de transparencia por parte de las entidades, resultan cuanto menos difíciles de superar (por no decir prácticamente imposibles), toda vez que el IRPH es un índice fijado entre las cajas y entidades de ahorro, de difícil seguimiento, ya que son fijados por estas en pro de sus propios intereses y cuya evolución y entendimiento no están al alcance del consumidor medio.

En este sentido, os recordamos que son las propias entidades las que envían los datos al Banco de España para la publicación del índice. La cuestión es que esos datos se corresponden no en relación al precio del dinero oficial, sino a los propios préstamos concedidos por las entidades.

Por lo tanto, si los préstamos se conceden a un interés más alto, el IRPH será alto. El IRPH entonces no es un indicador objetivo, sino que es un índice basado en la contratación propia y, por tanto, absolutamente subjetivo e impuesto por uno solo de los contratantes, la entidad bancaria y en favor de los interésese de esta.

Además de ello, deberán acreditar que explicaron, mediante la aportación de simulaciones y evoluciones constantes, de los riesgos asociados a este índice de referencia, cosa que se antoja muy complicado en la gran mayoría de los casos, ya que los bancos se limitaban exclusivamente a reflejarlo en el contrato de préstamo hipotecario, sin dar más explicación al respecto.

Por todo ello, si no se cumplieron con los requisitos para superar el control de transparencia, el índice será declarado nulo, con sus correspondientes consecuencias.

 

Consecuencias de la nulidad por abusiva de la cláusula de fijación de interés variable referenciado al índice IRPH

 

 

Explicado lo anterior, toca entrar a analizar cuáles son las consecuencias por la aplicación de un índice de referencia declarado abusivo;

En primer lugar, se deberá de tener por no puesta dicha cláusula, sustituyéndola por el índice de referencia sustitutivo pactado, siempre que este exista y sea legal. En caso contrario, esto es, de no existir pacto sobre un índice sustitutivo, o no ser este legal o aplicable, el juez nacional podrá modificar dicho índice por uno supletorio (Euribor) con el fin de favorecer al consumidor.  En este sentido, el TJUE en muy claro cuando señala que;

“El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización”.

“Si, en una situación como la descrita en el apartado 58 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca”.

“Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales”.

Expuesto lo anterior, El Tribunal es rotundamente claro cuando señala que, pese a ser  la cláusula objeto de controversia una parte esencial del contrato, sin cuya integración el mismo no podría subsistir, el declarar la nulidad total del mismo (como así procedería), supondría un desequilibrio mayor al consumidor quien, por reclamar la nulidad de dicha cláusula abusiva, se vería obligado a devolver de una todo el capital pendiente de abonar, ocasionándole un trastorno mayor al ya ocasionado en virtud de la nulidad del préstamo declarado. Por ello, el TJUE permite que el Juez Nacional, a falta de pacto sustitutorio en la escritura del préstamo, sustituya este por un índice legal aplicable.

Esta eliminación del IRPH, y consiguiente sustitución por un índice de referencia normal, como es el EURIBOR, supone una rebaja más que considerable en la cuota a abonar mensualmente por los prestatarios hasta el total abono del préstamo dado que el índice sustitutivo (EURIBOR) se encuentra a día de hoy en mínimos históricos.

La segunda de las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de estipulación del índice de referencia al IRPH consiste en la devolución por parte de las entidades de las cantidades abonadas de más por la aplicación de esta cláusula abusiva. Así las cosas, si se declara nula por abusiva dicha cláusula, el banco deberá reintegrar a cada afectado lo abonado de más durante la aplicación de la cláusula declarada nula.

Dicho lo anterior, si bien es cierto que cada caso es particular, y debe ser analizado de manera individual, se estima que la media de recuperación de dinero abonado de más por la aplicación del IRPH ronda los 20.000 euros por préstamo hipotecario.

Sin duda una gran noticia para todos los afectados por el IRPH, quien a raíz de esta sentencia podrán solicitar la eliminación del índice IRPH por ser este abusivo, así como reclamar las cantidades abonadas de más durante la aplicación del mismo durante la vida del préstamo hipotecario.

En este sentido, y a raíz de esta sentencia, se espera que los bancos se pongan en contacto con los afectados a fin de paliar o minimizar las posibles consecuencias que este fallo pueda tener para cada entidad. Por ello, es muy importante asesorarse bien, y no firmar nada con el banco sin el asesoramiento previo de un abogado profesional y experto en la materia. ¡Si eres uno de los afectados, os animamos a reclamar lo que os corresponde!

Dejamos para el interés de los lectores un enlace para que pueda consultar íntegramente la sentencia dictada hoy por el TJUE en relación a la abusividad y control del índice IRPH.

 

Ver sentencia

 

 

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