Propiedad horizontal: e acuerdo con la Ley 675 de 2001, el administrador puede ser una persona natural o jurídica, quien tiene a su cargo la gestión administrativa, financiera y operativa de la copropiedad, así como la ejecución de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Propietarios y el Consejo de Administración, cuando este exista.
Es preciso aclarar que, la ley no establece, que el administrador deba ser abogado, contador, administrador de empresas o tener una profesión específica. Sin embargo, esto no significa que cualquier persona resulte adecuada para ejercer el cargo. El administrador debe contar con conocimientos y habilidades que le permitan atender asuntos relacionados con la administración de recursos, conservación de bienes comunes, contratación, manejo de cartera, atención a propietarios y residentes y ejecución de las decisiones de los órganos de administración.
¿Quién elige al administrador de una propiedad horizontal?
La elección del administrador si bien de acuerdo a la Ley 675 de 2001 es una facultad de la Asamblea General, esta función normalmente se traslada al Consejo de Administración mediante autorización expresa del máximo órgano de la copropiedad o en el Reglamento de Propiedad Horizontal.
¿Qué inhabilidades existen para ser administrador de una propiedad horizontal?
En cuanto a las inhabilidades para ejercer el cargo de administrador en una propiedad horizontal, la legislación sobre esta materia no contempla un régimen general de inhabilidades tan amplio como el existente para determinados cargos públicos. Por lo tanto, no puede afirmarse que una persona esté impedida para administrar únicamente por circunstancias que no estén previstas legalmente o que no hayan sido establecidas válidamente en el reglamento de propiedad horizontal.
No obstante, existen situaciones que deben ser analizadas cuidadosamente, como por ejemplo conflictos de interés, toda vez que el administrador debe actuar en beneficio de la copropiedad y no utilizar su posición para favorecer intereses particulares.
La existencia de un conflicto de interés no significa necesariamente que la persona quede automáticamente inhabilitada para ejercer el cargo, pero sí puede generar restricciones, deberes de revelación y consecuencias frente a determinadas actuaciones.
En el mismo sentido, el Reglamento de Propiedad Horizontal puede establecer condiciones adicionales relacionadas con la elección y ejercicio del cargo, siempre que estas sean compatibles con la ley, así como también deben revisarse las circunstancias particulares de cada candidato. Por ejemplo, si existen decisiones judiciales, antecedentes, sanciones, incumplimientos contractuales o situaciones que puedan afectar directamente la capacidad de la persona para desempeñar adecuadamente las funciones, estas deberán ser analizadas antes de efectuar el nombramiento.
¿El administrador de una propiedad horizontal debe ser propietario?
De otro lado, en cuanto a si el administrador puede o no ser propietario, La Ley 675 de 2001 no establece, como requisito general, que el administrador deba ser propietario de una unidad privada dentro de la copropiedad, de tal manera que, la Asamblea o el Consejo de Administración, pueda designar a un tercero especializado que no tenga la calidad de propietario o residente para ejercer esta labor.
De hecho, en muchas copropiedades se opta por contratar administradores profesionales o empresas especializadas, especialmente cuando se trata de conjuntos residenciales de gran tamaño, centros comerciales, edificios empresariales o propiedades de uso mixto.